El Burnout en el Superior Tribunal de Rio Negro
Por Sergio Capozzi.-
Desde hace un poco más de un par de años el "burnout" o síndrome de desgaste profesional se ha convertido en un término jurídico con mucha presencia en el derecho laboral.
La traducción literal del inglés es "estar quemado" y hace alusión a personas que se sienten agotadas de su actividad laboral. Suele afectar a personas muy exigentes y adictas al trabajo. Es un síndrome descrito inicialmente por Herbert Freudenberger en 1974, quien observó en la mayoría de los voluntarios que trabajan en su clínica de Nueva York, luego de algunos años, "una sensación de fracaso y una experiencia agotada que resulta de una sobrecarga por exigencias de energía, recursos personales o fuerza espiritual del trabajador”.
Algunos de los síntomas más frecuentes son: desánimo, agotamiento y hastío, baja autoestima, desesperanza, pesimismo, sensación de fracaso, falta de motivación. Asimismo, se experimenta un cansancio físico, fatiga, dolores de espalda y una tendencia a frecuentes procesos gripales, cefalea, trastornos gastrointestinales y del sueño.
El punta pié inicial en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores que sufren estos padecimientos partió del gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires que mediante la ley 2578/07, titulada Prevención, detección precoz y rehabilitación del Síndrome de Desgaste Laboral Crónico, enfocado en los empleados que se desempeñan en los efectores de los tres subsistemas de salud en el ámbito de esa ciudad.
Planteado el tema, era sólo cuestión de tiempo que esta figura se comenzara a discutir ante las aseguradores de riesgos del trabajo, de las Comisiones Médicas y de los tribunales.
En el territorio de la provincia de Río Negro los primeros casos se plantearon ante la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche y en estos días el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro confirmó dos sentencias de dicha Cámara que determinó que el padecimiento de "Burn Out" de dos mujeres debe ser considerada enfermedad profesional -síndrome de desgaste profesional- en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En ambos casos consideró que correspondía su resarcimiento y dado que la empleadora había contratado con una aseguradora los riesgos del trabajo, era dicho sujeto jurídico el capacitado legalmente para intervenir brindando las prestaciones necesarias para la recuperación física y psíquica de las peticionantes. Ello, a pesar que la Comisión Médica Jurisdiccional había concluido en sentido contrario.
Pero tal vez lo más interesante, es que en uno de los casos la actora era empleada de la AFIP, es decir que el Tribunal fue más allá del ámbito de los trabajadores de la salud. Consideró para ello que la presentante comenzó a trabajar para la A.F.I.P. con fecha 26-II-1979 en la ciudad de Buenos Aires y luego, en la Aduana de Bariloche, padeciendo un síndrome de desadaptación al trabajo. Por entonces la apelante cumplía funciones en la frontera durante siete días y medio corridos al mes, con casa habitación en el paso Samoré, y en otras jornadas era asignada a Resguardo Frías -pasando Puerto Blest-; además, debía atender en el aeropuerto el tráfico de los vuelos internacionales durante doce horas rotativas en temporada, de día o de noche. La Cámara observó asimismo que la índole de la función cumplida por esta empleada en la frontera, la inseguridad sufrida durante el fin de semana -cuando no le avisaban siquiera dónde debería ir a trabajar el lunes próximo inmediato-, sumado a cierta agresión de sus compañeros, la fueron afectando a tal punto que, con fecha 22 de julio de 2005, al ser enviada a Dina Huapi, la embargó una situación de angustia, con sensación de miedo y llanto incontrolable, por lo que debió ser trasladada a un establecimiento privado de salud, donde fue medicada con ansiolíticos, y a partir de entonces comenzó un tratamiento médico pertinente.
Fallo completo
A. C. L. C/ PROVINCIA ART S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Fecha 13/08/2010 Número de sentencia 102 Tipo de sentencia D Sentencia ///MA, 11 de agosto de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Ítalo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: \"A, C. L. C/PROVINCIA ART S/ APELACIÓN LEY 24.557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\" (Expte Nº 23.824/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 237/256 por la demandada PROVINCIA ART, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- LA DECISIÓN DE GRADO:- - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de grado, mediante su pronunciamiento definitivo de fs. 228/232, hizo lugar al recurso de apelación elevado por C.L.A.; revocó así la decisión de la Comisión Médica N° 18, que se negó en su momento a brindarle las prestaciones correspondientes a una contingencia incapacitante, y la condenó a cumplir con ellas en los términos de la L.R.T., por entender que el síndrome de burn out padecido por la apelante resultaba consecuencia del trabajo realizado.- - - - - -----Consideró para ello que A. comenzó a trabajar para la A.F.I.P. con fecha 26-II-1979 en la ciudad de Buenos Aires / ///-2- y luego, en la Aduana de Bariloche, padeció un síndrome de desadaptación al trabajo. Por entonces la apelante cumplía funciones en la frontera durante siete días y medio corridos al mes, con casa habitación en el paso Samoré, y en otras jornadas era asignada a Resguardo Frías -pasando Puerto Blest-; además, debía atender en el aeropuerto el tráfico de los vuelos internacionales durante doce horas rotativas en temporada, de día o de noche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara observó asimismo que la índole de la función cumplida por A. en la frontera, la inseguridad sufrida durante el fin de semana -cuando no le avisaban siquiera dónde debería ir a trabajar el lunes próximo inmediato-, sumado a cierta agresión de sus compañeros, la fueron afectando a tal punto que, con fecha 22 de julio de 2005, al ser enviada a Dina Huapi, la embargó una situación de angustia, con sensación de miedo y llanto incontrolable, por lo que debió ser trasladada a las 23 hs. a un establecimiento privado de salud, donde fue medicada con ansiolítico, y a partir de entonces comenzó un tratamiento médico con antidepresivos.- - - - - - - - - - - - - -----No obstante dicho tratamiento -agregó-, al reincorporarse al trabajo cometía errores aun cuando le daban tareas fáciles, por lo que debió entonces ser liberada de tareas extraordinarias, pero con la presión de no hacerlas; padecía de pesadillas, dormía mal y perdía su apetito y su memoria. En tal situación -continuó-, habiendo efectuado la denuncia del infortunio, Provincia ART lo rechazó porque a la fecha de aquél la firma empleadora tenía contrato de cobertura con La Segunda ART. Por su parte, la Comisión Médica N° 18, si bien diagnosticó síndrome de burnout y advirtió trastorno adaptativo mixto -ansiedad y ánimo depresivo- con estrés postraumático, calificó no obstante el cuadro como enfermedad inculpable.- - - -----En efecto, sostuvo en lo específico que se trataba de un cuadro que no merecía discusión en cuanto al diagnóstico /// ///-3- particular sino en cuanto a que el agente estresante no se encontraba mencionado en el Listado de Enfermedades Profesionales; al respecto, consideró que no resultaba inherente al desempeño de la tarea en sí sino a las circunstancias desarrolladas y planificadas por el empleador, por lo que consideró que la aseguradora no debía brindar prestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, el tribunal de grado tuvo también presente que la pericial médica realizada en autos determinó además que el trabajo fue la causa de la enfermedad de A. y diagnosticó específicamente el caso como síndrome de burnout.- - - - - - - -----En consecuencia, pues, con los hechos expuestos y conforme con lo dictaminado por la Comisión Médica sobre el padecimiento de un síndrome de burnout, cual trastorno causado por disposiciones internas del desarrollo laboral -planificado por la empleadora-, la Cámara consideró en definitiva que correspondía su resarcimiento. Y dado que la empleadora había contratado con una aseguradora los riesgos del trabajo, era dicho sujeto jurídico el capacitado legalmente para intervenir brindando las prestaciones necesarias para la recuperación física y psíquica de la empleada.- - - - - - - - - - - - - - - -----Se interpretó asimismo en este sentido que el sistema legal facultó al P.E.N. para determinar el listado de enfermedades protegidas por el contrato de seguro, pero la reforma introducida en el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo por el Decreto 1278/2000 autorizó a la Comisión Médica Central, en cada caso concreto, a establecer si se trata en particular de un accidente o de una enfermedad profesional, aunque no se encuentre incluida en el listado. En autos, en lugar de la Comisión Médica Central, intervino como tribunal judicial con competencia en la materia la Cámara de la IIIa. Circunscripción, de suerte que debía actuar con facultades análogas, disponiendo que la aseguradora brindara las /// ///-4- prestaciones correspondientes porque la causa eficiente del accidente o de la enfermedad era la índole del trabajo realizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo demás, respecto de las defensas intentadas por la aseguradora, el tribunal a quo consideró oportuno aclarar que Agostino se sometió al trámite previsto por la Ley 24557 y que fue el Juzgado Federal quien se declaró incompetente y envió por tanto la causa a la jurisdicción provincial, sin que se advirtiera cosa juzgada administrativa ni omisión tampoco en la continuación del trámite, en tanto la resolución fue apelada.- -----De acuerdo con ello y con lo resuelto en su fallo precedente -in re “Giavedoni c/ Provincia ART”- acerca de la inclusión resarcitoria de enfermedades no listadas, la Cámara consideró apta la vía intentada por Agostino y dispuso que PROVINCIA A.R.T. debía cumplir con lo preceptuado en materia de contingencias laborales por la L.R.T.- - - - - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO.- - - - - - - - - - - - - - -----Contra el fallo de grado reseñado, a fs. 237/256 PROVINCIA A.R.T. elevó su apelación, cuyos términos reprodujeron los plasmados anteriormente por diversa asistencia letrada en la causa “G., María L.” (Expte. 23.817/09-STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, vertidos con letra más pequeña y portando modificaciones mínimas imprescindibles en lo estrictamente particular del caso (a saber, lo dicho en sus votos respectivos por los señores jueces de la Cámara, o la anamesis particular de A. en los informes médicos), repiten en su casi absoluta totalidad el recurso vertido a fs. 287/312 vlta. de la causa antes mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido y sin entrar en mayores detalles -por resultar ello inconducente en esta etapa-, destaco que la recurrente se extiende argumentando que no se ha verificado la necesaria acreditación del nexo causal entre las tareas /// ///-5- desplegadas por la actora y la minusvalía que dice padecer, la que no es posible calificar como laboral y en consecuencia determinante de las prestaciones que la L.R.T. pone a su cargo, por lo que estima que la sentencia cuya anulación pretende incurre en absurdidad, a la vez que la impugna por violatoria de los principios del debido proceso. Al efecto, trae a colación abundante jurisprudencia que -según ocurriera en la causa “G.”- resulta del todo abstracta en el particular en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Advierto que pasa por alto nuevamente los arts. 53, 56 y acordes de la Ley 1504 -específicos en la materia- e invoca errónea interpretación de dispositivos adjetivos genéricos e inaplicables directamente en el caso (arts. 163 inc. 6, 285, 377, 386 y 472 del CPCC). Asimismo, sostiene que la sentencia incurre en errónea aplicación del apartado 2 b) del art. 6 de la L.R.T. y en una inadecuada apreciación de las probanzas de autos, lo que procura avalar con jurisprudencia abstracta en lo particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reseña lo actuado en el proceso –tal como en el caso anterior-, impugna nuevamente el fallo por absurdidad en la valoración probatoria, otra vez acusa una pretendida auto-contradicción del pronunciamiento a quo a la vez que insiste en que Agostino no impugnó de inconstitucional el listado hermético de la L.R.T. Finalmente, reitera conceptos jurisprudenciales sobre absurdidad en la valoración probatoria, nuevamente con inapropiada alusión a las reglas de la sana crítica, obviamente al margen de autos y del procedimiento específico laboral de apreciación en conciencia, pretendiendo con perfil civilista una falta de acreditación del nexo causal –en la perspectiva del art. 1.113 del Código Civil-, pidiendo en definitiva que se haga lugar a su planteo y se rechace la demandada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- LA SOLUCIÓN EN ESTA ETAPA:- - - - - - - - - - - - -/// ///-6- Dada la estrecha vinculación temática que el presente caso exhibe con relación a la causa “G.” (Expte. 23.817/09-STJ), la que también tengo ahora ante mí y en la cual –debo advertir- me he expedido sobre un supuesto litigioso fáctico-jurídico sustancialmente semejante al de autos, en aras de la brevedad he de remitir desde ya a los fundamentos allí desarrollados (conformados además con la doctrina sentada in re “MALDONADO, LIDIA BEATRIZ C/COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24.557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Se. Nº 88 del 08-VII-2010, Sec. Nº 3), del todo aplicables al sub exámine.- - -----En efecto, Carmen Laura Agostino, actualmente de 51 años de edad, ingresó bajo dependencia de la AFIP–DGA -según se adelantó en la sentencia de grado- con fecha 27-II-1979, para desempeñarse en tareas administrativas y de guarda de aduana en turnos habituales -diurno/rotativo/nocturno- cubriendo periódicamente controles en Aeropuerto, Zona Primaria Aduanera y Puestos Fronterizos (ocho días seguidos por mes). En tales condiciones, a partir de mediados de julio de 2007, comenzó a denotar problemas psiquiátricos con somatización.- - - - - - - -----En ese sentido, el agente de riesgo resultó ser el alto nivel de exigencia psíquica y física, con cambios horarios continuos, con pernoctes de ocho días en zonas de frontera y traslados de larga distancia en zonas climatológicas desfavorables, extremos fácticos que desencadenaron en ella un estado de angustia, llanto irreprimible, equívocos recurrentes, ansiedad, cefaleas invalidantes, sensación de asfixia y vómitos, insomnio, adelgazamiento y depresión ante situaciones laborales estresantes. Es decir, el cuadro detectado resultó ser el síndrome de burnot, a raíz del cual debió recibir tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicoterapia (v. fs. 4/5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esta dirección de análisis, y según el informe emitido por la asesoría psicopatológica de OSDE, Agostino habría /// ///-7- entrado en crisis desde su comienzo laboral en la Aduana de Bariloche, luego de un traslado a dicho destino. Su crisis consistía en una reacción angustiante, ansiosa, que le ocasiona[ba] un acusado malestar y deterioro de [su] actividad general... y de [su] vida de relación, ante una situación estresante claramente identificable: la experiencia de incorporarse a una modalidad o sistema de trabajo para ella inédito hasta entonces -pese a su vasta trayectoria institucional-, que le ocasiona[ba] una dificultad de adaptación prácticamente imposible de atravesar para ella [pues], a diferencia de lo vivido hasta entonces, en esta localidad el régimen laboral dispone unilateralmente de traslados a zonas distantes de la ciudad por plazos que exceden los tiempos habituales de prestación de servicios en oficinas, con la consecuente obligación de pernoctar en lugares designados por las autoridades, y dichas decisiones también involucran el momento en que [las] prestaciones se deben efectuar, SIN la posibilidad de que el empleado pueda disentir o convenir una alternativa a la impuesta por la jefatura.- - - -----Esta condición laboral, de estar en tiempo y espacio a merced de las decisiones de terceros (en servicios que pueden ser habitualmente considerados como opcionales o adicionales -en los cuales cuenta obviamente la decisión y el consentimiento del empleado-) produce en la paciente el referido desencadenamiento de la crisis (fs. 12/13).- - - - - - -----El informe citado aclara además que, si bien en la etiología de todo trastorno cumplen un papel determinante los factores personales preexistentes (los “accidentes” de la historia personal del sujeto y en particular cómo éste los registra), los cuales son motivo de trabajo habitual y obligado (si se pretende abordar íntegralmente la resolución de un trastorno), en este caso importa, de modo más obvio, el factor ambiental, focalizado en la escena laboral y particularmente // ///-8- –vale insistir- en la modalidad que adquiere el sistema organizativo... que lo asemeja a instituciones (ej. policía o ejército) cuyas relaciones interpersonales están atravesadas por el principio de autoridad y el cumplimiento de mandatos.- - -----Finalmente, el informe reseñado concluye en que el verse –rompiendo con su historia previa en la organización- repentinamente a disposición del organismo en tiempos y espacios cuyos límites son fijados por decisiones superiores y que no admiten discusión o destino alternativo alguno, intensificó la gravedad del agente estresante deteriorando progresivamente la capacidad de la paciente para hacer frente a las exigencias a las que se vio expuesta. Para sostener su equilibrio psíquico y a modo de defensa, (A.) se vio obligada a restringir y debilitar sus capacidades de afrontamiento, abriéndose paso síntomas emocionales (tristeza, llanto, desesperanza, preocupación excesiva e inquietud) y del comportamiento (conductas evitativas de lugares o situaciones que remitan al acontecimiento traumático)... La exposición sostenida en el tiempo al acontecimiento estresante citado, no hacía más que intensificar los síntomas y la disfunción en las actividades cotidianas de la paciente (fs. 12/13).- - - - - - - -----La situación precedentemente descripta a modo ilustrativo, así como las demás constancias probatorias previas y también la pericial producida en autos (a fs. 194/198, ampliada a fs. 205/208), analizadas todas ellas adecuadamente por la Cámara, no hacen sino señalar inequívocamente tanto el síndrome de burnout padecido por Agostino como también su precisa etiología laboral, con desplazamiento de cualquier otra concausa ajena que pudiera tener alguna implicancia al respecto.- - - - - - - -----Así, el perito dictamina que en este caso, el síndrome de burnot padecido por la actora, se refiere, tal como lo informó la Junta Médica, “a las circunstancias desarrolladas y planificadas por el empleador y las disposiciones internas /// ///-9- del desarrollo del trabajo”...- - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, entiendo que no cabe ya sino remitirme en lo demás cuestionado a los fundamentos de mi voto en el caso “Giavedoni, María L. c/ Provincia ART s/ Apelación Ley 24.557 s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 23.817/2009, que tengo ante mí), semejante en lo sustancial al presente en examen, el cual a su vez asume los profundos y extensos fundamentos vertidos con reciente anterioridad en el pronunciamiento dictado por este Superior Tribunal en autos “MALDONADO, LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24.557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 23.183/08-STJ, Se. Nº 88 del 08-VII-2010, Sec. Nº 3). ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por PROVINCIA A.R.T. a fs. 237/256 de estas actuaciones y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 228/232 en todo lo que ha sido materia de agravio y tratamiento, con costas de esta instancia a cargo de la vencida (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo propicio que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Oscar René LOZANO y Natacha VÁZQUEZ -en conjunto-, por la parte demandada, y los // ///-10- de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra PAOLINO -también en conjunto-, por la actora, en el 25% y 27%, respectivamente, de los que les correspondan en definitiva a cada uno por sus trabajos en la instancia de origen. ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la representación de la parte demandada a fs. 237/256 de estas actuaciones y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 228/232 en lo que ha sido materia de agravio y tratamiento (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada objetivamente vencida (arts. 25 Ley P Nº 1504 y 68, apart. segundo, CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regular, por su actuación ante esta instancia, los honorarios de los doctores Oscar René LOZANO y Natacha Vázquez -en conjunto-, por la representación ejercida de la parte demandada, y los de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra PAOLINO -también en conjunto-, por la actora, en el 25% y 27%, respectivamente, de los que les correspondan en definitiva a cada uno por sus trabajos en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro de plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 896 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Por Secretaría, agregar copia de la sentencia dictada// ///-11- en autos \"GIAVEDONI, MARIA L. C/ PROVINCIA ART S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\" (Expte. N° 23817/09-STJ), a la que se remite.- - - - - - - - - - - - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez en Abstención-
ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-
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G. M. L. C/ PROVINCIA ART S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Fecha 12/08/2010 Número de sentencia 101 Tipo de sentencia D Sentencia ///MA, 11 de agosto de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: \"G. L. C/ PROVINCIA ART S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\" (Expte Nº 23817/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 287/312 vlta. por la demandada PROVINCIA ART, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- LO DECIDIDO EN LA INSTANCIA ORDINARIA: - - - - - - - - -----El Tribunal de grado, mediante la sentencia definitiva de fs. 279/282, hizo lugar al recurso de apelación elevado por M.L.G. revocó así la decisión de la Comisión Médica N° 18 e imputó su afección como burn out resarcible en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.- - - - - - - - - -----Tuvo en consideración para ello el fundamento expresado a fs. 122/124 respecto de la apelación referida por las constancias de fs. 112/vlta., 113/vlta. y 114/116 y estimó que se imponía en el caso determinar la etiología correspondiente, advirtiendo en tal sentido que la Comisión Médica había /// ///-2- determinado -en el expediente relativo a la apelante, nro. 018-L-01186/07- la existencia de ataques de pánico y crisis de angustia profunda, configurantes de un cuadro médico legal indiscutible, a lo que restaba sin embargo determinar la cuestión de la falta de inclusión del específico factor estresante en el listado de enfermedades profesionales, extremo que desplazaba el régimen de prestaciones y responsabilidad de la Ley 24.557 a cargo de la A.R.T., precisamente de acuerdo con la postura reivindicada por esta última al contestar los agravios de la apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Según indicó el tribunal, los hechos que sustentaron la pretensión recursiva se refirieron temporalmente a fines del año 2005, cuando la actora comenzó a padecer un cuadro de desgaste profesional, médicamente constatado por la doctora Verónica Martínez desde comienzos del año 2007, al determinarse fobias y conductas evitativas relacionadas a circunstancias, personas y situaciones laborales, síntomas que condujeron a su vez a encuadrar el caso desde el punto de vista médico legal como síndrome de fatiga psicofísica, distrés y desadaptación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicha conclusión fue no obstante rechazada por la A.R.T. La Segunda S.A. -fs. 14- en tanto, si bien admitió el referido desgaste profesional, lo estimó enfermedad inculpable, ajena por ello a su responsabilidad contractual. Y, si bien el cuadro patológico persistió comprobado en diciembre de 2007 –según apuntó la Cámara- por la referida Comisión Médica N° 18, la signosintomatología presentada por G. fue sin embargo excluida del ámbito de la Ley 24.557 y, finalmente, mediante la pericial efectuada en el proceso de autos, quedó despejada toda duda -a criterio del Tribunal- acerca del diagnóstico señalado, que importaba a la apelante una incapacidad parcial y temporaria del 26,4% de la total obrera (v. fs. 181/185 y 270/272), conclusión fáctica que el a quo consideró /// ///-3- técnicamente fundada, particularmente acerca del diagnóstico de la enfermedad profesional señalada.- - - - - - - -----En consecuencia, con tal premisa fáctica, en conformidad con lo sostenido por él en el precedente Quintana –expresó el primer votante, Dr. Ariel Asuad- y según lo establecido además por el mismo tribunal con motivo de la sanción del decreto 1278/00 en el caso Maldonado, también deben considerarse enfermedades profesionales las determinadas específicamente por la Comisión Médica actuante o, en caso de recurso ante la autoridad jurisdiccional competente, por esta última. Y así concluyó en definitiva propiciando la recepción de la demanda como había sido propuesta, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y declaró el padecimiento de la actora debido a una enfermedad profesional (síndrome de desgaste profesional) en el ámbito de la L.R.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A continuación y en el segundo voto (emitido por el Dr. Carlos Salaberry, con liminar y expresa adhesión al anterior), se consideró oportuno destacar además lo previsto en el art. 6, inc. 2. c) de la L.R.T., concerniente a casos de enfermedades profesionales no previstas en el listado delimitado legalmente, en los cuales la ley preceptúa el otorgamiento provisorio de las prestaciones asistenciales previstas en su régimen. Sin perjuicio de la distinción meramente ilustrativa efectuada en este segundo voto, que explícitamente conformó mayoría de sentencia con el primero, la postura de la Cámara, pese a lo opinado por la quejosa, quedó del todo definida con la expresa adhesión del tercer voto (a cargo del Dr. Juan A. Lagomarsino) al emitido en primer término (fs. 282).- - - - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO INTERPUESTO POR PROVINCIA A.R.T.- - - - - - -----En su extenso libelo (fs. 287/312 vlta.), la recurrente afirma que no se ha verificado la necesaria acreditación del nexo causal entre las tareas desplegadas por la actora y la minusvalía que dice padecer, la que no es posible calificar /// ///-4- como laboral y en consecuencia determinante de las prestaciones que la LRT pone a su cargo, por lo que estima que la sentencia cuya casación persigue es objetivamente injusta.- -----Expresa que se ha admitido la demanda mediante un fallo arbitrario, que adolece de notorio absurdo y no respeta los principios del debido proceso, postura en cuyo sustento menciona jurisprudencia acerca de estas cuestiones procesales (fs. 288 vlta./290). A continuación, pasando por alto los arts. 53, 56 y acordes de la Ley 1.504 -específicos en la materia- y soslayando además lo dispuesto en el ámbito provincial por el CPCCm, enfoca al parecer su crítica procesal sobre normas adjetivas de índole nacional, con cita de los arts. 163 inc. 6, 285, 377, 386 y 472 del CPCC, no aplicables a nivel local, sin perjuicio de cierta coincidencia numérica y temática de tales dispositivos con los del CPCCm de Río Negro (fs. 290/291), acusando errónea interpretación de tales dispositivos.- - - - - -----Por lo demás, sostiene en lo sustantivo que se hizo una incorrecta aplicación del apartado 2 b) del art. 6 de la L.R.T. pues, sin perjuicio de que no se decretara su inconstitucionalidad ni tampoco lo planteara la actora, resultaba establecido específicamente un listado ex lege cerrado de enfermedades profesionales, más allá del cual debía considerarse si la afección contraída era o no causa inmediata y concreta de la ejecución del trabajo, pero excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador y ajenos al trabajo, razón por la cual –a su entender- la existencia del nexo causal adecuado no pudo ser establecida desde que no se acreditaron las condiciones del medio laboral o su modalidad propia (fs. 291).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que al fallar de tal suerte la Cámara vulneró la doctrina legal de este Superior Tribunal sobre arbitrariedad y congruencia procesal, al apartarse de las probanzas de autos e incurrir –en su opinión- en una inadecuada valoración de la /// ///-5- prueba pericial rendida, dándola por cierta y fundada cuando carecía de respaldo técnico científico; al respecto, trae a colación jurisprudencia de este Cuerpo, con la pretensión de respaldar su aserto.- - - - - - - - - - - - - - - -----Reseña seguidamente lo actuado en el proceso (fs. 291 vlta./293) e impugna nuevamente el fallo por absurdidad en la valoración de la prueba, con invocada marginación de las señaladas disposiciones adjetivas, así como del art. 6, inc. 2 b), de la L.R.T., reiterando conceptos ya vertidos e insistiendo una y otra vez en el mismo tópico de la absurdidad, con expresa alusión a la sana crítica -del régimen adjetivo no laboral-, sin ingresar empero en una auténtica crítica particular de lo decidido (fs. 293 vlta./294 vlta.).- - - - - - -----Acusa además la auto-contradicción del fallo por la conformación de los votos emitidos (fs. 294 vlta.), reitera que la actora no impugnó de inconstitucional el listado hermético de la L.R.T. (fs. 294 vlta./295) e insiste en la repetición de conceptos jurisprudenciales referidos a la absurdidad y la inadecuada valoración probatoria (fs. 295/296 vlta.) y en la vulneración de principios procesales, que sigue fincando en normas adjetivas inespecíficas y con citas jurisprudenciales reiterativas de los mismos conceptos (fs. 296 vlta./297 vlta.). -----Con alusión a las reglas de la sana crítica (al margen de autos, de acuerdo con el procedimiento específico laboral), vuelve a expresar que nunca se habrían probado las condiciones laborales con carácter causal de la patología determinada en G. (fs. 298/vlta.), reseñando a su modo la historia clínica de la trabajadora, para reiterar luego que en definitiva no se aportaron elementos con soporte científico para calificar las dolencias como laborales (fs. 299/301 vlta.). Una vez más añade jurisprudencia sobre absurdo en la valoración probatoria, que pretende adjudicar al caso de autos (fs. 302/304 y fs. 304 vlta./307), de nuevo en la perspectiva / ///-6- del sistema de la sana crítica (fs. 304 vlta.) y del articulado adjetivo legal inespecífico en la materia a decidir (fs. 307/vlta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, persiste en la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 6, inc. 2 b) de la L.R.T., que la actora no habría planteado, criticando nuevamente la pretendida auto-contradicción del pronunciamiento a quo, su arbitrariedad y la ausencia de nexo causal (fs. 307 vlta./ 312), pidiendo en definitiva que se haga lugar a su planteo y se rechace la demandada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - -----3.- LA SOLUCIÓN EN ESTA ETAPA:- - - - - - - - - - - - - - -----3.1.- Acerca de la índole laboral de la incapacidad.- - - -----A partir de los hechos recabados en la causa, y de acuerdo con la valoración efectuada por la Cámara, adelanto que, no obstante la insistente impugnación de arbitrariedad reseñada previamente, la pretensión elevada carece a mi juicio de indispensable asidero para resultar habilitada.- - - - - - - - -----En efecto, el tema fundamental objeto del presente en análisis ha sido ya abordado recientemente por este Superior Tribunal en la causa “MALDONADO, LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 88 del 08-VII-2010, Sec. Nº 3), a cuyos fundamentos corresponde recurrir en la medida en que se trata de un supuesto análogo referido tanto a la naturaleza de la afección aquí tratada, esto es, al síndrome de burn-out, como a las normas sustantivas comprometidas con la decisión.- - - - - - - -----Ahora bien, acerca de los hechos del particular en examen, conviene señalar que la señora María Luisa Giavedoni, de 53 años de edad a la fecha (v. fs. 13), se desempeñaba en calidad de verificadora para la Dirección General de Aduanas, en tareas de fiscalización de mercaderías de importación y exportación y de encomiendas postales (v. fs. 5/6), las que consistían en diversas actividades, a saber –a tenor del detalle de fs. 6-,// ///-7- verificación y recaudación de impuestos, verificación de denuncias y seguimiento de las mismas para su ejecución, régimen de equipajes y control de mercaderías en los pasos fronterizos, con giros semanales a las fronteras -pernoctando ocho días en cada una-, donde trabaja[ba] de 8 a 22 hs., con atención al público tanto de turismo como de tránsito de importación y exportación, con control de documental de las distintas operaciones, redacción de informes semanales, mensuales y anuales a distintas áreas del organismo y a otros organismos..., tareas administrativas en la oficina de verificaciones, todo ello en el marco normativo del Código Aduanero -Ley 22.415-, bajo influencia a su vez del Código Penal, lo que determinaba una situación particular en orden a infracciones al deber propio de la función.- - - - - - - - - - -----Así, pues, pese a la negativa de la recurrente, la índole y las condiciones de las tareas descriptas, ponderadas por la Cámara conforme con el sistema de apreciación en conciencia, resultaron en el caso compatibles con la etiología del burn out determinada por diversos especialistas, según constancias de autos. Ello es lo que surge del informe médico legal psiquiátrico glosado a fs. 8, realizado con fecha 5-XI-2007, que indica que G. (cuya patología comenzó en el año 2005, de acuerdo con estudios anteriores tenidos en consideración –v.g., v. fs. 58 y fs. 60-) presentaba a la fecha indicada en primer término un síndrome de fatiga psicofísica, distres y desadaptación, en grado severo, según Baremo de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires o Baremo de Castex y Silva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La situación señalada fue además tenida en consideración en el expediente 018-L-01186/07 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo –Comisión Médica n° 18-, donde se diagnosticó con fecha 07-XII-2007 ataques de pánico y crisis de angustia profunda (fs. 100), compatible ello con la Historia // ///-8- Clínica Laboral de la División Servicio Médico de AFIP, con exámenes recabados con fecha 06-X-2006, 11-I-2008, 12-II-2008 y 18-II-2008 (fs. 210/vlta.).- - - - - - - - - - - - -----Ante ese cuadro mórbido, La Segunda ART S.A. sostuvo –fs. 14- en octubre de 2007 que el determinado síndrome de burn out respondía a enfermedad no relacionada con el trabajo; sin embargo, lo contrario fue corroborado en autos por el perito médico designado al efecto (fs. 181/185 y fs. 270/272), cuyo dictamen fue adecuadamente valorado por el tribunal a quo, sin que se requiera técnicamente de un nuevo análisis, y al cual he de remitir a modo ilustrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.2.- Acerca de la insistencia recursiva y de su concreta irrelevancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como puede apreciarse sin dificultad, no resulta difícil advertir entonces la sin razón de la apelante al sostener la falta de acreditación del nexo causal entre la afección profesional determinada en G. y las tareas que la ocasionaron, tenidas en cuenta, por lo demás, en todos los dictámenes producidos en la causa, sin que la quejosa impugnara oportunamente este aspecto del caso, que ahora pretende erigir en defensa de su postura, acusando de absurdidad al pronunciamiento del tribunal a quo.- - - - - - - - - - - - - - -----Lo cierto es, empero, que esta situación fáctica en modo alguno reviste ya la importancia que la recurrente pretende otorgarle, expresada con insistencia pero sin siquiera señalar qué elementos de juicio que la Cámara habría dejado de apreciar en concreto hubieran obstado a la etiología determinada por diversos profesionales médicos intervinientes en el supuesto de autos; asimismo, la impugnante postula que el tribunal a quo habría incurrido en inobservancia del sistema de la sana crítica, sin consideración alguna de la regla propia de la apreciación en conciencia de las pruebas, prevista en el art. 53, inc. 1 de la Ley 1504 de Procedimiento Laboral de la Prov./ ///-9- de Río Negro, para ser aplicada en casos como éste.- - - -----Resulta claro, pues, que los conceptos jurisprudenciales colacionados en su recurso en torno de los conceptos de absurdidad o arbitrariedad, congruencia procesal y sana crítica, resultan todos en definitiva abstractos en el caso, donde tanto la labor interpretativa como asimismo la ponderación probatoria se han ceñido -a mi juicio- sin duda alguna en todo a Derecho. Ninguna contradicción intrínseca ha existido, por lo demás, en la conformación del pronunciamiento de la Cámara -como acto jurisdiccional válido-, porque ciertamente, y tal como se adelantó al reseñar los fundamentos del pronunciamiento del tribunal de grado, más allá de la distinción a título ilustrativo expresada en el segundo voto, tanto éste como el tercero adhirieron de forma clara y liminar al primer voto (v. fs. 281 y 282), lo que llevó a consolidar así una decisión sustancialmente uniforme en el particular.- - -----Por último, tampoco resulta cierto que la actora, apelante del dictamen de la Comisión Médica N° 18, no impugnara de inconstitucional lo dispuesto en el art. 6, apartado 2) de la L.R.T., pues tal extremo fue oportunamente advertido en su expresión de fundamentos (ante la jurisdicción laboral, a fs. 122 y 123), de modo que tales asertos de PROVINCIA ART, varias veces reiterados, exhiben grave falta de atención en la consideración de la postura de su contraparte.- - - - - - - - - -----3.3.- Sobre la solución jurídica pertinente en el caso: - -----No he de insistir ahora sobre conceptos etiopatológicos propios del burnout, extensamente tratados ya en el reciente precedente de este Superior Tribunal, in re “MALDONADO” (Se. Nº 88 del 08-VII-2010, ya cit.), pero sí cabe a mi entender efectuar todavía aquí algunas precisiones sobre aspectos jurídicos atinentes al sub examine.- - - - - - - - - - - - - - -----En esta dirección de análisis, desde ya observo que la objeción recursiva en torno de la falta de declaración de /// ///-10- inconstitucionalidad del art. 6 de la L.R.T. resulta desacertada pues, no obstante las reiteradas afirmaciones de la recurrente en tal sentido, dicha norma sí fue tenida por inconstitucional en cuanto al número cerrado de enfermedades profesionales resarcibles. Ello así conforme al precedente tenido en consideración por la Cámara, máxime en la perspectiva del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, lo cual debilitaría dicho agravio al punto de tornar abstracta la pretensión recursiva, tanto más porque dicha inconstitucionalidad no fue en sí misma objetada por la interesada, y porque tampoco se discute en el caso la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., declarada por la Justicia Federal en conformidad con el precedente “Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” de la C.S.J.N. (v. declaración de inconstitucionalidad de fs. 116), dato que ciertamente no resulta irrelevante en la medida en que, obrando ella en la causa, la Cámara hizo lugar en definitiva a la apelación contra lo decidido por la Comisión Médica N° 18 actuante y revocó su dictamen eximente de responsabilidad, en ejercicio de las facultades que el mentado artículo concedía a la Comisión Médica Central, precisamente en orden a determinar la contingencia incapacitante y resarcible.- - - - - - - - - - -----Tampoco cabe pasar desapercibido que, no obstante la insistencia de la recurrente en aseverar que el art. 6 de la L.R.T. no fue declarado inconstitucional, lo cierto es que el tribunal de grado sostuvo concreta y oportunamente su inconstitucionalidad, de acuerdo en particular con el precedente “Maldonado” seguido en autos –v. fs. 280-, de forma tal que se advierte claramente una reprochable desinteligencia en la queja sobre el pronunciamiento de grado.- - - - - - - - - -----En efecto, en dicho precedente la Cámara había declarado ya sin ambigüedad alguna que la ley especial había establecido un cerrojo inconstitucional en torno de la existencia de /// ///-11- enfermedades profesionales resarcibles, al extremo de pretenderse que las enfermedades profesionales no incluidas como tales en el listado ad hoc por el Poder Ejecutivo no resultaban “enfermedades profesionales” en los términos de la L.R.T., esto es, que no resultaban en definitiva resarcibles. En el caso citado -“Maldonado”- la Cámara sostuvo que, de resultar admitido, semejante criterio sería claramente contrario a los principios constitucionales de que el trabajo en sus diversas formas goza de la protección de las leyes y de que el causante de un daño a otro debe repararlo.- - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, el tribunal de grado dejó también muy en claro en dicho precedente –vale insistir, confirmado recientemente por Se. Nº 88 del 08.08.10 de este Superior Tribunal- que la sanción del Decreto 1278/2000 tuvo por objeto precisamente subsanar dicha inconstitucionalidad legal, al establecer que corresponde reputar asimismo enfermedades profesionales aquéllas que la Comisión Médica Central determine en casos concretos como provocadas directa e inmediatamente por la ejecución del trabajo, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 40 de la L.R.T. En tal sentido, cabe destacar que también ha sido desacertada la imputación de la recurrente acerca de que la Cámara se apartó en autos el art. 163 del CPCC -o aun del art. 163 del CPCCm de Río Negro-; por el contrario, el decisorio de grado se ajustó al cauce del art. 53 de la Ley 1504. Al respecto, advierto del todo sólidos sus fundamentos para condenar a responder por la enfermedad profesional incapacitante, toda vez que la no inclusión de la mentada patología resulta inconstitucional, tal como fue, en efecto, oportunamente declarado por la Cámara, mediante la remisión en autos al precedente “Maldonado”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, y acerca de la aplicación del art. 6 inc. 2 de la ley 24557, en autos “QUINTANA” (Se. Nº 40 del 9-VI-2009) este STJ dijo que lo reconocido expresamente por la ley a una /// ///-12- Comisión de Médicos, como facultad especial en el trámite, no se le puede negar a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado en sus estrados. También se afirmó allí que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma, simplemente aplicando los principios sistémicos que surgen de la propia ley, confluyen circunstancias de imputación alternativas; a saber, en primer lugar, que la A.R.T. aseguró (en el caso de autos, PROVINCIA ART –v. fs. 102/106-) el riesgo correspondiente, extremo que implicaba hacerlo no solo de buena fe (art. 1198 CC), sino con el mayor cuidado y previsión (art. 512 CC), en tanto no se trata de una enfermedad para el listado, sino de un deber de previsión general (art. 1 LRT); en segundo lugar, que es en ese marco que se inscribe la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00) cuyo destino, entre otros, es cubrir la reparación de enfermedades del art. 6 inc. 2 ap. B) hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales, no habiendo entonces perjuicio alguno para la ART, quien posee además acciones de repetición, y en tercer lugar, que se trata de una enfermedad profesional previsible y evitable, cuya relación de causalidad con el trabajo está debidamente acreditada en autos.- - - - - - - - - -----Por cierto que a partir de tales premisas -y como también se dijo- sería incongruente que el legislador, que estableció todas estas obligaciones y recursos, dejara sin sanción a la A.R.T. y sin cobertura al trabajador, el cual resulta ser sujeto de la tutela genérica que emana del principio alterum non laedere -art. 19 C.N.- y de la específica tutela emanada del art. 14 bis de la Norma Fundamental de la Nación, además de lo preceptuado en el orden internacional por el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, conforme el cual toda persona tiene derecho a que se // ///-13- respete su integridad física, psíquica y moral, y por el art. 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, preceptos todos con jerarquía constitucional desde 1994 en virtud de lo normado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De conformidad con tales criterios de aplicación del Derecho, emanados de normas supralegales y recabados por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, coincido plenamente en que se imponía en la causa lo decidido por la Cámara, tanto acerca del acogimiento del recurso de la actora contra la decisión de la Comisión Médica actuante como también de la solución provista en lo concerniente a la inclusión de su enfermedad profesional en el sistema de reparación de la Ley de Riesgos del Trabajo.- - - - - - - - - - -----Así, pues, según los fundamentos expuestos, resulta claro que la falta de inclusión del burnout en el listado en cuestión no puede erigirse en argumento que exima de responsabilidad a la A.R.T., máxime que el Tribunal de grado tuvo por acreditado el nexo causal entre las circunstancias laborales y la enfermedad contraída por la actora, de acuerdo con un apropiado ejercicio de las facultades conferidas al efecto por el sistema de apreciación en conciencia establecido en la Ley 1504, no impugnado ni mencionado siquiera por la recurrente.- - - - - - -----Por tanto y a modo de colofón, me remito a los extensos fundamentos vertidos ya en el reciente fallo de este Superior Tribunal en autos “MALDONADO” (Se. Nº 88/2010), restando tan sólo hacer mención aquí de la plena integración de mi presente juicio con la jurisprudencia señera del Máximo Tribunal acerca de la posibilidad de reclamar por todo hecho constitutivo de contingencia laboral, criterio plasmado no sólo en el precedente “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina /// ///-14- S.A.” sino también, entre otros, en los autos “Rivarola, Mabel A. c. Neumáticos Goodyear S.A.” (del 11-07-2006) y “Trejo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (del 31-03-2009). Para concluir aquí, destacaré que las personas con burnout suelen generar una aversión a su trabajo y al sitio donde se provocó el desgaste, de suerte que el reestablecimiento del potencial profesional no queda finalizado hasta que la persona recupera la motivación y encuentra un sentido a su trabajo, pese a que en muchas ocasiones esta motivación sea distinta de la que presentaba la misma persona antes del desgaste profesional, circunstancia que no conviene soslayar desde una adecuada política socio-laboral, máxime ante un problema que ciertamente puede implicar preocupación creciente, puesto que además de la incapacidad que ocasiona en la persona del trabajador, lo cual es ya muy importante socialmente, es indudable también que la adecuada productividad de los trabajadores es un tema fundamental además para la economía, que no puede desatender que -según dicen los expertos- el “burnout” es el máximo exponente del stress laboral. Por lo cual, resulta conveniente que la sociedad, los trabajadores y sobre todo las organizaciones administrativas y empresarias tomen cabal conciencia del problema en tratamiento y de su incidencia defectiva en el bien común de las asociaciones intermedias y de la sociedad en general. ASÍ VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO / ///-15- NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo antes expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso deducido por PROVINCIA A.R.T. a fs. 287/312 vlta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 279/282, con costas. Asimismo propicio que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Robert A. EILETZ y Marcela GONZALEZ ABDALA -en conjunto-, por la parte demandada, y los del doctor Rubén MARIGO, por la actora, en el 25% y 27%, respectivamente, de los que les correspondan a cada uno por sus trabajos en la instancia de origen. ASÍ LO VOTO.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 287/312 vlta. y confirmar la sentencia de Cámara de fs. 279/282 en lo que ha sido materia de agravio y tratamiento (arts. 296 y ccdtes. CPCCm y 57 y ccdtes. Ley P Nº 1504).- - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada (arts. 25 Ley P Nº 1504 y 68, apart. segundo, CPCCm).- - - - - Tercero: Regular los honorarios de los doctores Robert A. EILETZ y Marcela GONZALEZ ABDALA -en conjunto-, por la parte demandada, y los del doctor Rubén MARIGO, por la parte actora, en el 25% y 27%, respectivamente, de los que les correspondan en definitiva a cada uno por sus trabajos en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 896 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las /// ///-16- presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - -
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez en Abstención-
ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-
TOMO: III
SENTENCIA: 101
FOLIO N°: 745 a 760
SECRETARIA: 3
