El Pluriempleo
Número de Expediente: 20550/08
Carátula: BRITES, Marcos Secundino C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ Accidente de Trabajo
Fecha: 13/04/2009
Número de sentencia: 62
Tipo de sentencia: Def
Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 de abril de 2009, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: \"BRITES, Marcos Secundino C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ Accidente de Trabajo\", Exp. N° 20550/08, iniciado el 11/07/2008. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Ariel Asuad; y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por MARCOS SECUNDINO BRITES, contra LA SEGUNDA A.R.T. SA., a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 54.900, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece LA SEGUNDA A.R.T. SA., quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Se encuentran contestes las partes respecto de que Marcos Secundino Brites trabaja en relación de dependencia para la Municipalidad de San Carlos de Bariloche desde el 1 de julio de 1974, como empleado de mantenimiento del cementerio.-
---El 16 de enero del 2.007, apoximadamente a las 16.30 hs., mientras cumplía sus tareas habituales, cortando leña, le saltó una esquirla de madera que le impactó en el ojo derecho, sufriendo desprendimiento de la retina. Fue derivado a un centro especializado en la ciudad de Buenos Aires, e intervenido quirúrgicamente.-
---Finalizado el tratamiento la Comisión Médica dictaminó perdida total de la visión del ojo derecho que le produce una incapacidad parcial definitiva y permanente del 49,80 %.-
---Al tiempo del accidente Brites, además de trabajar para la Municipalidad, cumplía funciones para la Cooperativa de Transporte de Choferes de Bariloche Ltda.. Así surge de los recibos de sueldo acompañados y del informe remitido por la cooperativa.-
---III) La decisión:
---Ahora bien, lo que se discute en la presente causa es si La Segunda ART debe pagar la prestación dineraria tomando como base solo el sueldo de la Municipalidad o si, además, debe computar el salario percibido por Brites en la Cooperativa de Choferes.-
---En este sentido la interpretación gramatical del Decreto Nº 491 que reglamenta el art. 45 inc. a de la Ley de Riesgos no parece generar dificultad alguna.-
---En efecto, la norma referida establece que:
En caso de producirse alguna de las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 en situación de pluriempleo deberá estarse a lo siguiente:
a) Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implique la presencia de|l agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando al momento de producirse la contingencia.
b) Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante.
c) La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente.
d) La obligada al pago podrá repetir de las restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable\".
---Entonces, como se ve, la norma regula dos posibles situaciones, una en la que el accidente se produce en el momento y en ocasión de estar trabajando para un empleador determinado, sin participación causal del o los otros empleos, y la otra , cuando los diferentes empleos concurren causalmente a la producción del hecho dañoso.-
---Para el primero de los casos establece que responderá la aseguradora correspondiente al empleador para el que se encontraba trabajando cuando se produjo el accidente; en caso de darse la segunda posibilidad reglada, responderá la aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante.-
---Se elige así, para ambos casos, que responda frente al trabajador una sola aseguradora.-
----Pero en cualquiera de las dos circunstancias reguladas, se tomará como ingreso base el de los empleos para los cuales estuviere trabajando al momento de producirse el accidente o que hayan aportado la presencia del agente de riesgo (inc. c).-
---Ahora bien, si esto se encuentra tan claramente establecido, ¿por qué se resiste La Segunda a cumplir lo que establece la ley?.-
---Interpreta la demandada que se aplica al caso el inciso b) y no el a) sin explicar cuál razonamiento la conduce a semejante conclusión siendo que se encuentran ambos supuestos tan nítidamente distinguidos en la norma.-
---Por otra parte, también sostiene que se le estaría imponiendo el pago de un riesgo adicional que no asumió cuando celebró el contrato de seguro, cuando en realidad sí lo asumió porque celebró el contrato obligándose a cumplir con las prestaciones determinadas en la ley de riesgos, y la ley establece justamente que así debe pagarlas.-
---Después dice que se alteraría la equivalencia de las prestaciones entre la cuota abonada por el empleador asegurado y el alea asumida, lo cual no es cierto, porque el alea que la aseguradora asume, es justamente la que establece la ley.-
---También afirma que se producirá un enriquecimiento sin causa por parte de la aseguradora que debía cubrir al trabajador por las contingencias del otro trabajo, olvidándose que el legislador ha tomado la precaución de establecer en su inc. d) que: “La obligada al pago podrá repetir de las restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable”.
---Por último cita jurisprudencia de la Corte que no se aplica al caso porque se refiere a un accidente de tránsito regulado por la ley 17.418, cuando aquí se trata de un accidente de trabajo, regido por principios protectorios propios de la materia de que se trata, y reglamentados de modo diferente por la L.R.T. (Cuello c/ Lucena).-
---De todos modos, la reglamentación efectuada por el Decreto, no afecta ningún principio constitucional, ni transgrede doctrina alguna de la Corte.-
---Todo lo contrario, si el poder reglamentario hubiera adoptado la solución propuesta por la aseguradora demandada, entonces sí, se estaría vulnerando el derecho a la reparación integral, en el limitado ámbito de reparación que establece la ley de riesgos.-
---En efecto, como es sabido, la ley de riesgos no ofrece una reparación integral del daño - ver Aquino- sufrido por el trabajador, sino que garantiza como responsabilidad objetiva, solo la reparación del lucro cesante, computado, en términos de salario que el trabajador dejará de percibir como consecuencia del accidente.-
---Pues bien, obviamente, sufrido un accidente en un trabajo, sus consecuencias en términos de incapacidad se extenderán a todos los trabajos que el damnificado tenga al momento del accidente.-
---Brites, al perder la mitad de su visión, quedó limitado en su capacidad tanto para trabajar en mantenimiento de la municipalidad, como para desempeñarse en la cooperativa de choferes.-
---Entonces, si el legislador hubiera dispuesto tal como pretende la aseguradora habría vulnerado el principio constitucional “alterum non laedere” consagrado por la Corte en “Aquino”.-
---Consecuentemente, la defensa intentada por la demandada debe rechazarse.-
---No encuentro que la oposición de la aseguradora a pagar se corresponda con el
texto legal, ni con una interpretación gramatical posible, ni encuentre apoyo en doctrina o jurisprudencia, de modo que solo resta entender que, en materia tan delicada, y con función de tamaña responsabilidad social, como es la de responder en forma inmediata frente al trabajador accidentado, debe aplicarse a LA SEGUNDA ART la sanción de duplicar los intereses utilizados por ésta Cámara en función de lo previsto por el art. 275 de la LCT
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.
---Por todo lo expuesto , la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a LA SEGUNDA A.R.T. SA., a abonar al actor, MARCOS SECUNDINO BRITES, la suma de $ 54.900.- (pesos cincuenta y cuatro mil novecientos) monto al que habrá de adicionársele intereses conforme tasa promedio del Banco Nacion aplicada hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde entonces una tasa del 24% anual -conforme la resolución N° 2/08 de ésta Cámara- que a la fecha del presente decisorio ascienden a la suma de $ 43.063,56.- (39,22 % x 2=78,44%), totalizando un monto de condena de $ 97.963,56, el que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
--- II) COSTAS a la parte accionada vencida.
--- III) REGULAR los honorarios de los letrados Martin Joos y Blanca Carballo, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $ 23.315,32 (17% + 40%), y a Andrés Martinez Infante, Lorenzo Martin Raggio, en la suma de $ 19.200,85 (14% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ 97.963,56 )
IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ag
JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara
CARLOS M. SALABERRY Presidente
ARIEL ASUAD Juez de Cámara
