Fallos de la Corte
Recienes fallos de Corte Suprema de Justicia de la Naciión.
Bariloche, septiembre de 2004.
Su impacto en el sistema de Riesgos del trabajo.
En estos días la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en dos Fallos de significativa importancia para el ámbito del derecho del trabajo en general y que afecta al sistema de riesgos del trabajo en particular.
En autos CASTILLO ANGEL SANTOS C/ CERAMICA ALBERDI S.A. s/ inconstitucionalidad art. 46 Ley 24.557, la Corte ha dicho entre otras cosas que:
1. No es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión federal señalada en el considerando anterior por haber sido preterida, sin suministrar razones para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista en los arts. 21 y 22 de la citada ley.
2. Este último (se refiere al a quo) ensayó la hipótesis de que el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada “para evitar que se considerara –mal o bien- que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Federal.
3. Que, según lo estableció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, “la responsabilidades por accidente de trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común”.
4. A su turno, con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente, el código “del trabajo y seguridad social” a la nómina de materias contenidas en el citado art. 67 inc. 11. De tal suerte que la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integradas en el conjunto de aquellas que, si bien son resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federal o provinciales, según que las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones” (art. 67 inc. 11 actual 78 inc. 12).
5. La competencia de los tribunales federales es, por naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 –actual 106)
6. Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta que la que específicamente le confiere el citado art. 75 inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden se obviadas por la solo voluntad del legislador.
7. Que la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mencionados requerimientos. En primer lugar la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite...además por lo que ha sido expresado en los considerandos anteriores y lo que se agrega seguidamente y dos párrafos más abajo., parece indudable que el régimen procesal que instrumental el impugnado art. 46 inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sun discussio: la citada ley por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares y por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza... En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son entidades de derecho privado.
8. ...las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera fuera la denominación que se le dé.
9. de ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierden su carácter común.
10. A su turno, si bien no es descartable que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse por su finalidad, esto es, el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en definitiva, no habría materia alguna de las contenidas en el art, 75 inc. 12 que pudiera escapar a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto podría quedar vacío de todo contenido y en consecuencia, desbaratado inmediatamente el sistema federal. La búsqueda de dicha finalidad, en todo caso, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos destinados, como ocurre con la legislación común, a regir de manera general y establece en todo el territorio de la República, pero nunca el celosamente vedado por la Constitución Nacional. Por ls demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la Ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizan dentro del molde constitucional.
11. Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a las normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía.
12. La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional, impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de “fuero común”.
13. Por ello, y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario denegado y, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravio tratado, con costas a la recurrente.
En autos VIZZOTI C/ AMSA s/ despido, La Corte Suprema de Justicia falló unánimemente en favor de limitar la aplicación de topes en las indemnizaciones por despido sin justa causa, al disponer que el monto a cobrar por el trabajador no puede verse reducido en más de un 33% por la aplicación del tope previsto en el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo. Así, los jueces consideraron irrazonable la utilización, como monto máximo de la base para estimar la indemnización, de la cifra equivalente a tres veces el promedio de los salarios del convenio correspondiente, si es que esa base resulta inferior al 67% del ingreso que percibía el empleado. Para calcular el pago por despido se multiplica la mejor remuneración mensual del último año por la cantidad de años trabajados. Desde 1991, esa base de la mejor remuneración tiene el tope enunciado en el párrafo anterior. Si bien no hay datos sobre la cantidad de despidos en los que se aplican estos topes, al ser inferiores los salarios de convenio a los sueldos reales en muchos casos, y al estar alcanzados por esta limitación los dependientes fuera de convenio -los directivos, por ejemplo-, la sentencia tendrá un alcance significativo. La decisión de la Corte se originó en la causa iniciada por Carlos Vizzoti contra la firma de medicina prepaga AMSA, donde había trabajado 26 años. Amparándose en la ley, la firma pagó por el despido $ 27.048,06, ya que el triple del promedio salarial del convenio era de $ 1040,31. Pero el ingreso del despedido era de $ 11.000 y, por tanto, podría haber esperado, de no existir límites, $ 286.000, con lo cual la indemnización fue del 9,45 por ciento. La decisión judicial fue que se pague sobre una remuneración de $ 7370 (el 67% de $ 11.000) y así la indemnización llegaría a $ 191.620. Entre sus considerandos, los jueces sostienen que "no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa", pero agregan que tampoco hay dudas respecto de que el monto "debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos" que el legislador eligió "como significativos para calcular la prestación". En el mismo sentido, la Corte ha dispuesto en autos "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra" que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior. No podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.
CONSIDERACIONES
Hemos extraído partes sustanciales de tres Fallos recientes sobre competencia de la Justicia ordinaria provincial en los reclamos por infortunios del trabajo, la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por el art. 245 de la L.C.T. y la facultad de los tribunales superiores para expedirse sobre la validez constitucional de una norma aún ante la ausencia del cuestionamiento concreto. Sería necio ignorar el impacto que estos Fallos tienen sobre el sistema de riesgos del trabajo creado a través de la Ley 24.557. El primero, obviamente, tiene relación directa, el segundo es un antecedente íntimamente ligado con las prestaciones dinerarias que fija el sistema y que muchas veces ha sido cuestionado por insuficiente y el tercero, tiene su correlato con Fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que ha ordenado “reconducir” los procesos a efectos que las aseguradoras de riesgos del trabajo traídas a juicio se vean en la obligación de, en algunos casos, brindar las prestaciones que la Ley les exige quedando el eventual “excedente” de la condena a cargo del empleador. Entonces, cual es el futuro de la jurisprudencia fundada mediante autos GOROSITO c/ RIVAS S.A.? No podemos olvidar que en esos autos la Corte Suprema se expidió sobre la constitucionalidad del sistema en un caso donde la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central dispuso que el actor no tenía incapacidad. Cuál será el criterio cuando se deba expedir en un caso en donde la prestación dineraria sea relativamente baja, más del 33% con relación a las que habitualmente fija la Cámara Civil en caso de reclamos por accidentes de tránsito. Sin considerar la procedencia o no de las acciones, esto depende de múltiples factores, no cabe dudas que la litigiosidad aumentará sustancialmente. Ya sea, cuestionando el monto de la prestación o su forma de pago, la validez de dictámenes de peritos médicos en sede judicial, la competencia de la justicia provincial o la solidaridad de las A.R.T. por incumplimientos de medidas de higiene y seguridad en el trabajo. En este último sentido, hay un par de Fallos, RIVERO C. TECHOTECNICA y NOUCHE C/ LAPA, en los cuales los efectos de la condena no alcanzaron a las aseguradoras porque la ejecución de las medidas de higiene y seguridad en un caso no eran responsabilidad de la ART y en otro no había plan de mejoramiento porque se trataba de una obra en construcción, pero es evidente que estos casos no representan la generalidad (construcción y transporte público). Creemos que hay dos caminos para enfrentar este fenómeno. Uno, gastar dinero y tiempo en defensas judiciales que tendrán como único impacto positivo a mediano plazo el diferir las obligaciones varios años (en este aspecto no podemos dejar de señalar que una sentencia que rechaza la demanda conlleva igualmente un costo del 25% del monto reclamado y que en algunas provincias la tasa de interés ronda el 45% anual) y el otro es utilizar las herramientas que brinda la misma Ley 24.557. El art. 1 de la Ley 24.557 dispone que el primer objetivo de este sistema es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención. El art. 31 establece que las ART tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones promoviendo las prevención, el art. 19 de Decreto 170/96 dispone que las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, verificando el mantenimiento de nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad brindando capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención. Este segundo camino no es un gasto es una inversión. Invertir en prevención permite mejorar las condiciones de trabajo, disminuir la frecuencia de accidentes y deslindar responsabilidades. Es tarea de todos no dejar librado a los cambiantes criterios de las cortes de turno el futuro del sistema.
