Ley 24.557
Inconstitucionalidad Art 46 Ley 24.557. Competencia de las comisiones medicas
INCONSTITUCIONALIDAD ART 46 LEY 24.557. COMPETENCIA DE LAS COMISIONES MEDICAS.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PCIA DE BUENOS AIRES. causa L. 75.708, "Quiroga, Juan Eduardo contra Ciccone Calcográfica S.A. Enfermedad". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo nº 5 de San Isidro se declaró competente para conocer en estas actuaciones promovidas por Juan Eduardo Quiroga contra Ciccone Calcográfica S.A. en concepto de indemnización por enfermedad con sustento en la ley 24.557. Declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo. La citada en garantía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dicho precepto dispone en su primer párrafo que las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales son recurribles y se deben sustanciar ante el Juez Federal con competencia en cada provincia, o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador. A su vez el pronunciamiento que allí surja es atacable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Se trata de un diseño impugnativo llamado de doble vía (double track)... El cuerpo legal bajo análisis no puede endilgarle competencia federal a estos temas que deben ser resueltos por la justicia provincial, ya que estamos en presencia de conflictos atinentes a la indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común, planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no tratándose de ninguno de los supuestos en los que el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional le impone ese tipo de competencia. Aunque por vía de hipótesis conviniéramos -lo que es discutible- que esta temática corresponda al ámbito de la seguridad social y considerando que la norma supralegal aludida le manda al Congreso Nacional dictar los códigos... de trabajo y de seguridad social, no olvidemos que el precepto añade ..."sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales...". De esto puede fácilmente colegirse, que regular las cuestiones iluminadas por el derecho de fondo es sin hesitación atribuible al Parlamento Nacional, mas el trámite para la puesta en marcha de esos derechos sustanciales debe ser llevado a cabo ante jueces provinciales; y en principio, regulado por normas locales, aunque esto último puede por excepción obviarse, cuando como en el caso de la ley de concursos dicho cuerpo legal nacional estableció además del derecho de fondo, el procedimiento aplicable. En consecuencia el citado art. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar -como antes dije- ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.). Se modifica a través de una norma de la Nación la ley provincial 11.653, que le da competencia a los tribunales del trabajo. ... La Corte nacional se ha expedido oportunamente en relación a cuestiones de competencia, y en este orden de ideas ha resuelto -plegándose al dictamen del Procurador General- que si la demanda se basa en el derecho común -y no en la ley 24.557- el pleito debe tramitar ante la justicia del trabajo("Jordán, Antonio V. y otro c Gobierno de la Ciudad de BS As y otro", del 30-VI-1998; ídem, "Navarro, Ricardo J. y otra c. Expreso Becar...", del 16-III-1999). Ahora bien si -como acabo de señalar- concluímos que esta problemática es de derecho local y común y por ende no federal, obviamente que los juicios tampoco deben ventilarse ante los jueces que determina el art. 46 de la ley 24.557, por estar comprendidos -como reiteradamente expresé- en la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, fijada por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
